JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1/2013

 

ACTOR: GUSTAVO JAZMANY LEPE SOLTERO

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: RICARDO

PRECIADO ALMARAZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de enero de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gustavo Jazmany Lepe Soltero, por propio derecho, ostentándose como Candidato a Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Jalisco, en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esta entidad, de resolver el medio de impugnación previsto en las normas complementarias para la celebración de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Que el veintiocho de octubre de dos mil doce se llevó a cabo la elección de Secretario Estatal de Acción Juvenil en la VII Asamblea de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Jalisco.

 

2. Que el seis de noviembre del año pasado, el Comité Directivo Estatal del partido, ratificó a Edgar José Miguel López Jaramillo como secretario electo.

 

3. En contra de lo anterior, el nueve de mismo mes y año Gustavo Jazmany Lepe Soltero, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, vía per-saltum, el cual se radicó en esta Sala con el número de expediente SG-JDC-5684/2012.

 

4. El veintisiete de noviembre de dos mil doce, mediante acuerdo plenario, se desechó el juicio ciudadano, y se ordenó reencauzar el escrito de demanda, al medio de impugnación intrapartidista establecido en las Normas Complementarias para la celebración de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Estado de Jalisco, del Partido Acción Nacional.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El quince de enero de dos mil trece, Gustavo Jazmany Lepe Soltero, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante este Órgano Jurisdiccional, en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esta entidad, de resolver el medio de impugnación intrapartidista referido en puntos anteriores.

 

III. Turno. En proveído dictado en misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Constitucional, acordó integrar el expediente SG-JDC-1/2013, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación y trámite. Por auto de dieciséis posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio en la ponencia a su cargo, asimismo, en virtud de que el escrito de demanda fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, se instruyó al secretario general de acuerdos a efecto de que remitiera copias certificadas del mismo, al órgano responsable, a efecto de que realizara el trámite correspondiente establecido en la ley de la materia.

 

V. Cumplimiento. El veintitrés de enero del año en curso, mediante acuerdo, se tuvo cumpliendo al órgano partidario responsable, con lo ordenado en el diverso referido en el párrafo anterior, en relación al trámite correspondiente al medio de impugnación que nos ocupa.

 

VI. Terceros interesados. De las constancias que integran el expediente, se advierte que en el término legal no comparecieron terceros interesados; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, es competente para conocer y resolver los juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por derecho propio, contra un acto de un Órgano partidista estatal relacionado con la elección interna a un cargo intrapartidista en esta entidad, estado sobre el que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Esta Sala considera que en el caso que se examina, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de la inexistencia del acto reclamado al momento en que se presentó el medio de impugnación, lo que conduce a su desechamiento; por ende, se estima innecesario abordar la diversa invocada por el órgano partidario señalado como responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Tiene aplicación la tesis cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes, a la letra dicen:

 

Registro No. 216878

Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI, Marzo de 1993
Página: 233
Tesis Aislada
Materia(s): Común

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO, ASI COMO DE LOS DEMAS AGRAVIOS. Al estimarse que en el juicio de garantías se surte una causal de improcedencia y que debe sobreseerse en el mismo con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, resulta innecesario el estudio de las demás que se aleguen en el caso y de los restantes agravios, porque no cambiaría el sentido de la resolución.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 497/92. Sociedad Cooperativa de Autotransportes de la Sierra Nahuatl de Zongolica, Veracruz, S.C.L. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Augusto Aguirre Domínguez.

Amparo en revisión 289/92. Joel Gómez Yáñez. 2 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Adela Muro Lezama.

Octava Epoca, Tomo X-Octubre, pág. 293.

 

Se afirma lo anterior, habida cuenta que, se advierte la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.

 

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a)…

b)…

c)…

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo…

 

Tal requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma del acto reclamado.

 

Para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1, del ordenamiento electoral adjetivo invocado, las resoluciones que recaen a los juicios ciudadanos pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

 

Consecuentemente, si a la fecha en que se presenta la demanda respectiva, no existe el acto positivo o negativo con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.

 

En lo que interesa, el enjuiciante expone lo siguiente:

 

Acto impugnado:

 

La omisión del referido Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco de resolver el Medio de Impugnación previsto en las Normas Complementarias para la celebración de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco.

 

HECHOS:

 

6.      EL 9 nueve de noviembre de 2012 dos mil doce, solicite (sic) copia certificada del acuerdo emitido por el Comité DirectivoEstatal por medio del cual se determinó la ratificación impugnada, así como copia certificada del acta de sesión de  (sic) Comité de fecha 6 seis de noviembre de 2012 dos mil doce, sin que a la fecha se me haya entregado dicha documentación solicitada.

 

7.      En misma fecha el suscrito interpuse Juicio para la Protección de los derechos político Electorales del Ciudadano, vía per saltum, en contra de la ratificación llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco.

 

8.      El 27 veintisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, esta Sala Regional Guadalajara en actuación colegiada emitió Acuerdo de Sala, mediante el cual determinó la improcedencia del Juicio Ciudadano, así como el reencauzamiento del escrito de demanda para que se resolviera como Medios de Impugnación intrapartidista establecido en las Normas Complementarias para la celebración de la VII Asamblea Estatal de Acción juvenil en Jalisco, del Partido Acción Nacional, conforme a los plazos previstos en la normativa interna.

 

De lo referido por el actor se evidencia que el acto motivo del presente juicio se hace consistir en la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, de resolver el medio de impugnación que le fue reencauzado por esta Sala mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil doce, dictado en el expediente SG-JDC-5684/2012.

 

Como ya se adelantó, se considera que el acto reclamado es inexistente, tomando en consideración la resolución allegada por la misma responsable en el juicio ciudadano referido en el párrafo anterior, –que se invoca como hecho notorio por estar agregada en el expediente SG-JDC-5684/2012 a fojas 111-116–, y en lo que interesa se transcribe lo siguiente:

 

Guadalajara, Jalisco, a 14 catorce de enero del año 2013 dos mil trece.

 

El Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, resuelve el medio de impugnación interno promovido por el C. GUSTAVO JAZMANY LEPE SOLTERO, en contra de la ratificación de la VII Asamblea Estatal de Acción juvenil del partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

VI. Con fecha 27 veintisiete de noviembre del año 2012 dos mil doce, la H. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuaciones que integran el expediente SG-JDC-5681/2012, (sic) acordó por mayoría de votos de sus magistrados integrantes lo siguiente:

 

“ACUERDA (sic)

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de lso derechos político-electorales del ciudadano presentado por Gustavo Jazmany Lepe Soltero.

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda para que se resuelva como medio de impugnación intrapartidista establecido en las Normas Complementarias para la celebración de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Estado de Jalisco, del Partido Acción Nacional.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, resulta competente para resolver el medio de impugnación interno, lo anterior de conformidad con lo establecido en el capitulo XI de las Normas Complementarias para la VII Asamblea Estatal de Acción juvenil en Jalisco, así como en cumplimiento al acuerdo de fecha 27 veintisiete de noviembre del año 2012 dos mil doce, dictado por la H. Sala Regional Guadalajara del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SG-JDC-5684/2012.

 

SE RESUELVE:

 

SEGUNDO. Es improcedente el medio de impugnación presentado por Gustavo Jazmany Lepe Soltero, en base a lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por el primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del décimo noveno circuito que se enuncia a continuación:

 

Registro No. 164049

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Agosto de 2010
Página: 2023
Tesis: XIX. 1º.P.T. J/14

Jurisprudencia
Materia(s): Común

 

HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.

 

Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO

 

Amparo en revisión 222/2009. Citro Victoria, S. de P.R. de R.L. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.

 

Amparo directo 751/2009. **********. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.

 

Amparo directo 843/2009. Mario Alberto Guzmán Ramírez. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.

 

Amparo directo 643/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.

 

Queja 1/2010. Ma. Guadalupe Martínez Barragán. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.

 

Al respecto, esta Sala considera que el acto de molestia no existía al momento en que se realizó la presentación de la demanda en mención, tal como se expone a continuación.

 

Como ya se adelantó, de las constancias allegas al expediente SG-JDC-5684/2012, por el mismo órgano partidista responsable se advierte, que el catorce de enero de dos mil trece, el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esta entidad federativa, resolvió el medio de impugnación intrapartidista.

 

Luego, tomando en cuenta que el actor presentó su demanda el quince de enero actual, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, es manifiesta la inexistencia de la omisión que se impugna, al momento en que solicitó la protección constitucional.

 

En efecto, valoradas que son la constancias a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, llevan a concluir que se configura la indicada causa de improcedencia, sobre todo si se atiende que la existencia del acto reclamado debe estimarse con relación a la fecha de presentación de la demanda, y no a una posterior, pues de lo contrario la sentencia tendría que ocuparse de actos distintos de los que dieron lugar a la propia demanda.

 

Por ello, no es obstáculo para arribar a esta conclusión que a esta fecha ya se hubiere resuelto el medio de impugnación intrapartidista, puesto que como ya se dijo, pero se reitera, la procedencia del juicio deberá entenderse en contra de actos existentes y concretos, pero no respecto de probables o eventuales.

 

Apoya lo anterior por su contenido la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes, son del tenor literal siguiente:

 

Registro No. 207528

Localización:
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 273
Tesis Aislada
Materia(s): Común

 

ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL. DEBE ACREDITARSE RESPECTO A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. Si la parte quejosa tiene la carga de acreditar los actos que reclama ante la negativa de los mismos en el informe justificado rendido por las autoridades señaladas como responsables, las pruebas que para tal efecto rinda deben estimarse con relación a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que esa es la fecha en que debe acreditarse la existencia de los actos reclamados, y no a una posterior, pues, de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda.

 

Amparo en revisión 1165/88. Guadalupe Carrillo García. 22 de junio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor.

 

Amparo en revisión 4344/74. J. Jesús Valdominos Díaz. 16 de octubre de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río. Rodríguez.

 

Séptima Epoca, Volumen 82, Tercera Parte, página 13

Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE ACREDITARSE SU EXISTENCIA A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO.".

 

Genealogía:
Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 1, pág. 73.

 

En esas condiciones, es evidente que no es factible analizar los conceptos de agravio que se proponen, puesto que existe imposibilidad jurídica para realizar pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.

 

Es ilustrativa para apoyar lo anterior la jurisprudencia identificada con los datos siguientes:

 

Registro No. 212468

Localización:
Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

77, Mayo de 1994

Página: 77

Tesis: VI. 2o. J/280

Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

 

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 412/90. Emilio Juárez Becerra. 23 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.


Amparo directo 359/92. Grupo Naviero de Tuxpan, S.A. de C.V. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.


Amparo directo 154/93. Antonio Lima Flores. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 189/93. José Pedro Temolzin Brais. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.


Amparo directo 349/93. José Jerónimo Cerezo Vélez. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Genealogía:


Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, tesis 757, página 566.

 

Así las cosas, al quedar patente en esta ejecutoria, que el medio impugnativo que se resuelve fue promovido el quince de enero pasado y, que el partido político a través de la autoridad señalada como responsable, con anterioridad a ello resolvió el medio de impugnación intrapartidista cuya omisión es el motivo de queja en el presente juicio, es que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el inciso d), del párrafo 1 del mismo numeral, con los artículos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la inexistencia del acto reclamado.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada que a continuación se expone:

 

Registro No. 210237

Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, octubre de 1994
Página: 313
Tesis Aislada
Materia(s): Común

 

INEXISTENCIA Y CESACION DE EFECTOS CUANDO LO RECLAMADO ES LA FALTA DE CONTESTACION A UN ESCRITO. Cuando lo que se reclama es la falta de contestación a un escrito formulado por el gobernado, entonces la inexistencia del acto reclamado provendrá o de que no existe la solicitud, o bien, que antes de interponerse la demanda ya se haya dado la respuesta por escrito a dicha solicitud; en cambio, si a la fecha de presentación de la demanda no se ha dado contestación a la solicitud del gobernado pero tal respuesta se produce con posterioridad, entonces no es dable concluir con la inexistencia del acto reclamado, sino con la improcedencia del juicio porque han cesado los efectos del acto negativo reclamado, en términos del artículo 73 fracción XVI de la Ley de Amparo.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO

 

Amparo en revisión 163/94. Servicity, S. A. de C. V. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Gustavo Jazmany Lepe Soltero, por los motivos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Noé Corzo Corral, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

EDSÓN ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1/2013, promovido por Gustavo Jazmany Lepe Soltero.- DOY FE.--------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de enero de dos mil trece.

 

 

 

EDSÓN ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS